“NUEVO IMPUESTO” A LA COMPRA DE UNA FARMACIA.TRIBUTACIÓN POR ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS AJD.
5 febrero 2021
En las últimas semanas las Comunidades Autónomas están girando liquidaciones “complementarias” a los compradores de farmacias, cuya fecha de adquisición y autoliquidación no hayan prescrito.
“NUEVO IMPUESTO” A LA COMPRA DE UNA FARMACIA. TRIBUTACIÓN POR ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS AJD.
En las últimas semanas las Comunidades Autónomas están girando liquidaciones “complementarias” a los compradores de farmacias, cuya fecha de adquisición y autoliquidación no hayan prescrito.
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Se están girando liquidaciones por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, y en concreto por el concepto impositivo de Documentos Notariales.
Dentro de este concepto impositivo de Documentos Notariales, existe una cuota fija y una cuota variable. En el caso de cuota fija ya se pagó al Notario al adquirir el papel timbrado de la escritura.
No obstante, la cuota variable es aplicable a los documentos que cumplan los siguientes requisitos:
Primeras copias de escrituras.
Siempre que tengan por objeto cantidad o cosa valuable: Siendo suficiente que el documento que se formaliza tenga por objeto cantidad o cosa valuable en algún momento de su vigencia.
Contentan actos inscribibles en alguno de los siguientes Registros:
– Registro de la propiedad.
– Registro Mercantil.
– Registro de la Propiedad Industrial.
– Registro de Bienes Muebles.
En el supuesto de compra-venta de farmacias, se considera la transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan o sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en el transmitente, considerándose un hecho imponible de No Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).
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Pero este hecho no impediría su sujeción al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, siempre que cumpla los requisitos indicados anteriormente.
En cuanto a que se trata de primeras escrituras y tienen por objeto un objeto valuable no procede discusión alguna.
La disparidad de criterios entre distintas Comunidades Autónomas y fallos judiciales previas, se basa en considerar si una Oficina de Farmacia debe inscribirse en alguno de los Registros mencionados, y en concreto en el Registro de Bienes Muebles.
Y es aquí donde unas recientes sentencias del Tribunal Supremo de noviembre de 2020, establecen que:
1) “La transmisión de la oficina de farmacia podría encajar en la disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación, concretamente, en su núm. 1, Sección 5ª («Sección de otros bienes muebles registrables»)”.
2) “No hay ninguna otra norma que impida la inscripción de dicha operación en el Registro de Bienes Muebles, con independencia de cuál sea la eficacia o efectos que se otorgue a la misma”.
3) “Incluso hay Comunidades Autónomas que obligan a esa inscripción”.
4) La «inscribilidad debe entenderse como acceso a los Registros, en el sentido de que basta con que el documento sea susceptible de inscripción, siendo indiferente el que la inscripción efectiva no llegue a producirse, o que la inscripción sea obligatoria o voluntaria, incluso que la inscripción haya sido denegada por el registrador por defectos formales».
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En ambas sentencias, el Alto Tribunal resuelve que la transmisión de una Oficina de Farmacia devenga el gravamen de AJD en su vertiente de cuota variable, al ser inscribible la misma en el Registro de Bienes Muebles como establecimiento mercantil.
Por tanto, en base a este respaldo Jurisdiccional, las Comunidades Autónomas que no lo venían liquidando, están regularizando las adquisiciones de Farmacias no prescritas.
Es de destacar, que en cada Comunidad Autónoma, el tipo a aplicar es diferente, en función de lo que se haya legislado, siendo el tipo a aplicar en Castilla-La Mancha de un 1,5%. Lo que viene a significar un nuevo coste impositivo a la compra de la Oficina de Farmacia.
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